El empresario de responsabilidad limitada ( y 2)

Volviendo a este tema, me surgen nuevas dudas. Se ha anunciado en el Consejo de Ministros de 27 de Septiembre la aprobación de la figura del EMPRESARIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que proximamente va a ver la luz Al parecer, esta figura pretendería la limitación de la responsabilidad del empresario en caso de fracaso de la aventura empresarial olvidando que muchos pequeños empresarios están optando por la figura de la Sociedad Limitada Unipersonal de forma que queda claramente limitada la responsabilidad a los bienes de la referida sociedad.

Sin embargo, la espada de Damocles es la financiación bancaria que va a realizarse en la inmensa mayoría de los casos con garantías personales del socio-administrador, por lo que esa pretendida limitación de responsabilidad no va a tener plenos efectos.

Más aún, el empresario particular puede poner límites a la afección de bienes a la actividad en cuanto a los que sean comunes con su cónyuge con el que se encuentra casado en gananciales en muchos casos. Sin embargo, en los casos de financiación bancaria se suele exigir el aval del cónyuge, aún en los casos de matrimonio en régimen de separación de bienes.

Es decir, que la limitación de responsabilidad nunca alcanza a las cantidades recibidas para la financiación del negocio, limitándose a la responsabilidad frente a acreedores comerciales y administraciones públicas (sin perjuicio de que a posteriori puedan derivar responsabilidades al mismo). 
Surgen las primeras dudas ¿Y si un acreedor comercial o una entidad pública pretende la afección de un bien hipotecado (la vivienda habitual del empresario por ejemplo), en principio totalmente ajeno a la actividad, argumentando que al ser utilizado como garantía de un préstamo/crédito para la actividad convierte a este bien en afecto? Una extensión tácita de la responsabilidad a los bienes no afectos por actos del propio empresario.
La propuesta de nueva regulación no va a evitar los avales personales de igual modo que tampoco va a evitar la confusión patrimonial entre los bienes del empresario afectos a la actividad y los libres de responsabilidad.¿La afección a la actividad lo dejaríamos a la mera declaración del empresario o al criterio del juez? Los litigios se multiplicarían y complicarían.
¿Y en caso de concurso de acreedores? ¿qué bienes forman parte de la masa? ¿Se podría obligar a los bancos a integrar en la masa activa los bienes que garantizan sus créditos y que en un principio no forman parte de los bienes afectos?

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